El presidente de la Generalitat, Quim Torra, durante la reunión del Comité de Crisis por la Covid-19 en Catalunya. (Enric Fontcuberta / EFE).-

El Tribunal Supremo ha confirmado la condena de un año y medio de inhabilitación por un delito de desobediencia al presidente de la Generalitat, Quim Torra, por desobedecer a la Junta Electoral Central (JEC) al no retirar la pancarta sobre los presos y los lazos amarillos del Palau de la Generalitat durante el periodo electoral de abril del pasado año. Además de la inhabilitación, se le condena a una multa de 30.000 euros por un delito de desobediencia cometido por autoridad o funcionario público.

En la sentencia, el alto tribunal considera que Torra “desobedeció de forma reiterada y contumaz las órdenes de la Junta Electoral Central para que retirase determinada simbología de edificios públicos dependientes de la Generalitat durante el proceso electoral de las elecciones generales convocadas para el 28 de abril de 2019, al estimar la Junta que vulneraban la neutralidad exigida a las administraciones públicas en esos procesos”.

La inhabilitación será efectiva cuando la ejecute el TSJC

El alto tribunal da por ratificada la sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya (TSJC) y concluye que desatener las órdenes e la JEC en periodo electoral debe ser considerado como delito de desobediencia. Una vez notificada la sentencia, el Supremo remitirá al tribunal catalán la resolución para que ejecute la pena de inhabilitación. Esto supone que de manera automática, una vez quede ejecutada, Torra deberá abandonar el Palau de la Generalitat al tener prohibido ejercer como cargo público durante el periodo establecido.

El eje del debate de los cinco magistrados que han confirmado la Sala era si incumplir una orden de la JEC puede suponer la comisión de un delito. Torra reconoció en todo momento que no había atendido a los requerimientos de la JEC de retirar la pancarta y lazos amarillos pero negó que fuera responsable penalmente de ello. En la vista para defender el recurso de casación presentado contra la sentencia del TSJC, su letrado intentó convencer al tribunal que la actuación del todavía presidente catalán formaba parte de acto político.

La JEC sí es un órgano superior

A su juicio, es “aberrante” la tesis de que la JEC era un órgano superior al propio presidente de la Generalitat. “Ya partimos mal. No estamos analizando las cosas desde una perspectiva imparcial. La JEC no era autoridad competente, no era autoridad superior”, dijo Gonzalo Boye en la vista celebrada el pasado día 17.

Tras las deliberaciones, el Supremo no puede dar por buena la defensa de Torra y sí la de la Fiscalía, que reclamaba que se confirmara la sentencia del TSJC. En la resolución de primera instancia, el tribunal concluyó que Torra tuvo una “recalcitrante y reiterada actitud desobediente” al no acatar las resoluciones de la Junta, lo que a su parecer es muestra de una “voluntad consciente y una disposición anímica inequívoca” de contravenir los mandatos de la autoridad electoral, de lo que el president hizo “alarde público”.

En su sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Juan Ramón Berdugo, el Supremo destaca que el ámbito del recurso “no es la exhibición de determinados símbolos o pancartas de una determinada opción política, sino su utilización en periodos electorales desobedeciendo lo dispuesto por la JEC que, en el ejercicio de sus funciones garantiza la transparencia y objetividad de los procesos electorales, prohibió su utilización, con vulneración del principio de neutralidad a que deben sujetarse las administraciones en general, contraviniendo órdenes expresas de aquella Junta Electoral”.

No se vulnero la libertad de expresión

En ese sentido, la Sala subraya que los acuerdos de la JEC no vulneraron los derechos a la libertad ideológica y la libertad de expresión de Torra. El alto tribunal insiste en que “el objeto del proceso no es analizar la condena del recurrente desde la perspectiva de la libertad de expresión, pues como ciudadano es libre de realizar manifestaciones o actos que reflejen su identidad política. El objeto es la desobediencia de las órdenes reiteradas de un órgano constitucional cuya función es garantizar la transparencia y limpieza de los procesos electorales que exige la neutralidad de los poderes y administraciones públicas”.

Añade que “la exigencia de neutralidad de la Administración se agudiza en los períodos electorales”, y cita su jurisprudencia para remarcar que el “sufragio libre” “significa proclamar como un esencial designio de verdadera democracia el establecer un sistema electoral que garantice un marco institucional de neutralidad en el que el ciudadano pueda con absoluta libertad, sin interferencias de ningún poder público, decidir los términos y el alcance de su participación política”.

“Voluntad consciente”

El Supremo constata, a la vista de todo lo analizado, “la contundente, reiterada, contumaz y obstinada resistencia del acusado a acatar un mandato investido de autoridad y dictado conforme a la legalidad”.

Los magistrados consideran que además de desatender el mandato de la JEC, el presidente de la Generalitat “tuvo una voluntad consciente y una disposición anímica inequívoca de contravención”. La sentencia detalla que el dolo exigible no consiste en querer cometer un delito de desobediencia, sino en querer incumplir la orden de una autoridad superior.

Torra sabía que debía acatar

El tribunal recuerda que el condenado es presidente de la Generalitat y además escritor y abogado, con una preparación y conocimientos jurídicos superiores a la media, lo que unido a los distintos informes remitidos por los servicios jurídicos de la propia Generalitat, en fechas anteriores , sobre la exhibición de simbología en las sedes de la administración autonómica, hacen concluir, según la Sala, “ que el hoy recurrente disponía de los suficientes elementos sobre la obligación de acatar los mandatos de la JEC no solo por el propio contenido de estos sino por los términos de los informes de los servicios jurídicos que despejan cualquier duda acerca de la plena conciencia que el acusado tenía sobre los efectos asociados a los acuerdos de la JEC, sin que pueda hablarse de error alguno”.

Asimismo, la Sala avala la inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos y añade que el recurrente ha sido condenado en su condición de autoridad pública- que ejercía en su cargo de naturaleza política- por negarse abiertamente a dar el debido cumplimiento a una orden emanada de autoridad superior, “imponiendo de esta forma su voluntad frente al mandato de los acuerdos de la JEC”.

Inhabilitación para cualquier cargo público

En este sentido, el tribunal considera que la pena de inhabilitación – que se prevé como principal para el delito citado- debe abarcar a cualquier ámbito en que se comete el delito.

La sentencia explica que es obvio que cuando el delito de desobediencia del artículo 410.1 del Código Penal se comete en un cargo público de naturaleza política, como lo es el de presidente de una comunidad autónoma, “constituiría una burla al respeto que los citados ciudadanos deben al buen funcionamiento de los poderes públicos que la pena de inhabilitación se limitase al cargo específico en el que se cometió el delito, y permitiese al condenado seguir cometiendo esta clase de delitos en otro cargo análogo, fruto directo o indirecto de unas elecciones políticas, por el mero hecho de trasladarse de un cargo de representación política a otro similar en el propio gobierno autonómico, o de la Nación, en el Parlamento Autonómico, del Estado o de la Unión Europea, o en el ámbito municipal”.

Pena “proporcional”

La Sala también entiende que es proporcional la pena impuesta, frente al argumento del recurrente de que se había vulnerado el principio de igualdad en relación con otros casos de desobediencia en los que la JEC sólo impuso sanciones económicas, como ocurrió con el propio presidente del Gobierno, Pedro Sánchez. Después de analizar su propia doctrina, el tribunal concluye que la no imposición de sanciones en otros casos en nada afecta a la corrección de las sanciones efectivamente impuestas, pues a estos efectos solo importa si la conducta sancionada era o no merecedora de dicha sanción.

El tribunal concluye que en el caso concreto “no puede hablarse de una reacción penal desproporcionada e innecesaria que se aparte del principio de intervención mínima y de última ratio que en toda sociedad democrática tiene que tener el recurso al derecho penal”.

Fuente: La Vanguardia